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Responsabilidad patrimonial de la administración en la venta de unidad productiva (SAN 3844/2022)

Responsabilidad patrimonial de la administración en la venta de unidad productiva

Responsabilidad patrimonial de la administración en la venta de unidad productiva

1. COMENTARIOS INICIALES E IMPORTANCIA DE LA SENTENCIA

Encontramos la Sentencia de la Audiencia Nacional 3844/2022[1] cuanto menos interesante y favorable a la finalidad del concurso, en tanto que; en una venta de unidad productiva realizada en diciembre de 2011, cuando la regulación no era tan clara como actualmente, ya se ha considerado improcedente el actuar de la administración que derivaba responsabilidades al adquirente de unidades productivas en el seno de un procedimiento concursal.

Esperamos que, sentencias como esta, modulen la actuación de la administración, garantizando la seguridad jurídica de adquirente y permitiendo así el uso de los métodos alternativos al concurso tradicional.

2. SUPUESTO DE HECHO

En el curso de un procedimiento concursal la mercantil MECANIZADOS DE LA INDUSTRIA VASCA S.L. (MEINVAS, SL), adquiere una unidad productiva perteneciente a la concursada AUXILIAR TECNOLÓGICO INDUSTRIAL DE MECANIZADO, SL (ATIM).

Se aprobó mediante el auto la ofertad de adquisición de unidad productiva exonerando de las deudas al adquirente, sin embargo, la TGSS inicia expediente de derivación de responsabilidad solidaria por las deudas de ATIM.

Dicha resolución fue recurrida en alzada y luego en la vía contencioso-administrativa ante el TSJ que estima el recurso y se anula la citada derivación de deudas. Cabe destacar que la TGSS, procedió al embargo sobre los créditos que ostentaba de clientes y los saldos de sus cuentas corrientes.

Dicha situación provoca el concurso de acreedores de MEINVAS, S.L. que incoa un procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración por dichos hechos.

Estimación de la responsabilidad patrimonial de la administración

Cabe recordar entre los requisitos para la estimación de la responsabilidad patrimonial de la administración

  1. Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica.
  2. Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
  3. Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión.
  4. Que no sea producida por fuerza mayor.
3. ANTIJURICIDAD

Plan de Liquidación previamente aprobado por el propio Juzgado mediante auto de 13 de diciembre de 2011, en el que se establecía que el adquirente no sería sucesor de la concursada, sin que el mismo fuera objeto de recurso alguno. Incluso el Auto de adjudicación fue completado por otro de 15 de mayo de 2012, en el cual expresamente se declara la » no subrogación de la Tesorería General de la Seguridad Social, como acreedor del concurso, frente al adquirente de la masa activa «

Ya en esta fase inicial del procedimiento encontrábamos varias resoluciones judiciales indicaban la improcedencia de la subrogación de la TGSS. Sin perjuicio de lo cual la TGSS embargó los saldos de clientes y cuentas corrientes, así como canceló los aplazamientos de pago con la TGSS en el expediente de responsabilidad indicado»

La TGSS justifica su actuación en diferentes puntos, siendo el mas relevante en lo que respecta a este análisis, que la sucesión de las deudas de la Seguridad Social contraídas por el concursado era un tema ciertamente complejo y controvertido en la doctrina, así como la competencia de los juzgados de lo mercantil para resolver en materia laboral y de seguridad social era dudosa por aquel entonces.

En el concreto supuesto enjuiciado, una vez que el Juzgado de lo Mercantil dictó las referidas resoluciones, era obvio que no cabía entender -por lo menos desde entonces- que la administración actuase dentro de los márgenes de lo razonable, que en cambio podría ocurrir si las referidas resoluciones no tuviesen el contenido indicado. Y es que como se ha indicado las resoluciones del juzgado de lo Mercantil, exoneraban expresamente de responsabilidad al adquirente

Si ello fuera poco, la antijuridicidad quedó corroborada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco, en la que se anula la derivación de deudas efectuada por la TGSS y las demás reclamaciones de deuda.

4. RELACION CAUSAL

Relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido. Señala en su escrito de conclusiones la actora que a través de la prueba practicada ha resultado acreditado que, como consecuencia de la actuación de la TGSS reflejada en las reclamaciones de deuda por importe de 124.888,44 euros (suma de 98.100,93 por la deuda derivada y 26.787,51 por aplazamientos cancelados anticipadamente) junto con los apremios y embargos, MEINVAS entró en situación de insolvencia, que supuso que se viera obligada a solicitar concurso de acreedores. La prueba de la relación de causalidad se centra en un informe de la administración concursal y el informe del perito:

  • Administración concursal » La entidad concursada ha invocado en su memoria aportada a los autos del concurso toda una serie de circunstancias y hechos justificativos de su estado de insolvencia al tiempo de la solicitud del concurso en el juzgado. Del análisis de los datos anteriores y de la documentación analizada, se puede concluir que el estado de insolvencia del deudor ha sido provocado por efecto de los embargos de saldos de clientes y cuentas corrientes, así como la cancelación de los aplazamientos de pago con la TGSS en el expediente de responsabilidad indicado.»
  • Peritono es cuestión de 37.000 euros, el asunto fue el embargo a todos los clientes, notificando el embargo de las cuentas y de que no se pagase, provoca una situación de alarma en los clientes y en los proveedores que exigen pagos al contado y en los bancos que tienen conocimiento de los embargos y de que algo anómalo está sucediendo en la compañía»; añadiendo que » es determinante las notificaciones que se hacen al resto de intervinientes en la actividad».

Como se puede apreciar, no se cuantifica el nexo causal en base al embargo de cuentas y la retirada de los aplazamientos, si no que se tiene en cuenta, efectivamente, el daño reputacional ocasionado al cliente y la implicación que ello ha tenido en el concurso de la demandante.

5. CUANTIFICACION DEL DAÑO

La sala no considera indemnizables los gastos de asesoría, los descuentos en facturas por pronto pago, los gastos de personal imputables al procedimiento concursal, las costas del procedimiento.

En cambio, la Sala considera indemnizables, honorarios de letrado en la cuantía de 28.695,58 euros, al estar motivados por la necesidad de solicitar el concurso que como se ha dicho era obligado para la mercantil MEINVAS, de manera que de no haber mediado la situación de insolvencia provocada por la irregular actuación administrativa no se habrían generado; los honorarios del Administrador concursal que ascienden a 13.216,88 €,  también se consideran indemnizables la «liquidación de la Tesorería General de la Seguridad Social» que según el perito supone 18.355,02 €, y que no se encuentran devueltas a la actora por vía del procedimiento de devolución de ingresos indebidos atendiéndose también a las razones dadas por el perito pero con la salvedad antes apuntada.

[1] ECLI:ES:AN:2022:3844

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