
El concurso de acreedores sin masa ha sido una de las novedades que en su día introdujo el Texto Refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC). Esta nueva suerte de procedimiento concursal, pretende evitar colapsos en los juzgados dando una tramitación “express” a los procedimientos que presentan escasa viabilidad, para así dejar espacio y tiempo a aquellos que si la tienen. Esta figura, que persigue un loable propósito, no se ha visto libre de críticas o polémica, siguiendo la misma suerte que gran parte del TRLC y siendo cuestionada su regulación desde diferentes foros. En este sentido, uno de los errores más notables dentro de la regulación del concurso sin masa ha sido la retribución del administrador concursal o, más bien, la forma de determinar la retribución correspondiente al administrador concursal en ciertos trámites.
El Juzgado de lo Mercantil de Coruña, en su Auto 4029/2023, ha abordado una de las cuestiones más controvertidas en lo referente al concurso sin masa, y esto es, la forma de determinación de la retribución del administrador concursal en concurso acreedores sin masa, cuando este es nombrado para formular un informe.
En el procedimiento el Juzgado de lo Mercantil de Coruña, tras comprobar que se cumplían los requisitos del artículo 39 Ter TRLC, publica en el Boletín Oficial del Estado un llamamiento a los acreedores, que representasen al menos el 5% del pasivo, para que solicitasen el nombramiento de un administrador concursal que se pronunciase sobre los siguientes extremos:
Pues bien, llegados a este punto, y habiéndose solicitado por un acreedor que representaba al menos el 5% del pasivo, el nombramiento de un administrador concursal, el Juzgado de lo Mercantil de Coruña, procede al nombramiento de este mediante auto, debiéndose incluir en dicho pronunciamiento judicial los honorarios del profesional.
El problema radica en que el artículo 37 quater no determina cual es el parámetro para fijar dicha retribución. En este sentido, el Juzgado de lo Mercantil descarta la aplicación del arancel, ya que esta forma de fijación de honorarios solo se puede utilizar, cuando el administrador del concurso interviene en alguna de las fases del mismo.
Realmente, tal y como explica el Auto, no podemos acudir a la mención del artículo 37 quinquies que establece: El régimen de las costas y de los gastos será el establecido en esta ley para los casos de ejercicio subsidiario de acciones por los acreedores. Dado que esta disposición solo aplica cuando, habiéndose constatado algunos de los aspectos del artículo 37 bis, ya citados, se emite del auto complementario por el juez del concurso.
El Juzgado de lo Mercantil, tras resolver la imposibilidad de aplicar la normativa arancelaria, expone las dos opciones posibles: 1) tanto alzado o 2) fijación de honorarios como si de un dictamen pericial se tratase. El Juzgado se decanta por la segunda de las opciones, entendemos que con buen criterio, evitando las contradicciones judiciales y la discrecionalidad de los tribunales. El Juzgado toma adicionalmente en consideración, el contenido del encargo y su función dictaminadora, más propia de un informe pericial. Por este motivo, se deberá acudir al artículo 342.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar los honorarios, y a la jurisprudencia interpretadora de este artículo.
No obstante, el TRLC presenta ciertas matizaciones, el pago de la retribución deberá consignarse en el juzgado de forma previa a la realización del informe, en el caso de que no se consigne, el administrador concursal designado quedará liberado de su encargo, dictándose una resolución por la que se deje sin efecto el nombramiento.
Esta Auto es acorde con el artículo 521 TRLC que remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para todo lo no regulado en el TRLC.
En conclusión, en base a todo lo anterior, entendemos que esta resolución es positiva para fijar un importante precedente, más teniendo en cuenta la importancia de las labores encomendadas al administrador concursal por el artículo 43 ter., Si bien la resolución no elimina cualquier tipo de dudas, se une a una serie de resoluciones de instancias superiores que comienzan a definir una jurisprudencia consolidada en la materia y que será de gran relevancia en un futuro.
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