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Los créditos ICO en el Nuevo Plan de Reestructuración

LOS CRÉDITOS ICO EN EL NUEVO PLAN DE REESTRUCTURACIÓN

LOS CRÉDITOS ICO EN EL NUEVO PLAN DE REESTRUCTURACIÓN

Abstracto

Por medio del presente estudio se pretende analizar la figura jurídica de los créditos avalados por el Instituto de Crédito Oficial tras la nueva reforma operada por el Texto Refundido de la Ley Concursal 16/2022 (En adelante TRLC). También se pretende encontrar una eventual solución a la imposibilidad de que dichos créditos se vean afectados por un plan de reestructuración.

Planteamiento de la cuestión

Uno de los principales cambios que ha experimentado la legislación concursal con la reforma del TRLC ha sido el tratamiento de los créditos ICO.

El tratamiento en la Ley Concursal 22/2003 (en adelante LC) planteaba serias dudas en lo referente a la exonerabilidad o no de dichos créditos.

El Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19,modificó la posibilidad de que estos créditos se viesen afectados por un plan de reestructuración, (entonces acuerdo de refinanciación o acuerdo extrajudicial de pagos). El RD estableció: “los créditos derivados de la ejecución de estos avales (ICO) podrán quedar afectados por los acuerdos extrajudiciales de pagos y se considerarán pasivo financiero a efectos de la homologación de los acuerdos de refinanciación” Respecto al Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho estableció “el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá igualmente a los citados créditos”.

Este Real Decreto-Ley implicaba que la Agencia Tributaria ya no podría bloquear, en la práctica, los acuerdos de refinanciación al oponerse a quitas o esperas en la deuda, como era y es habitual.

Tratamiento de los créditos ICO con el TRLC

Sin perjuicio de los aparentes tintes optimistas que estábamos apreciando, tendentes a la afectación del crédito público, el TRLC presenta un cambio de rumbo mediante una sibilina disposición adicional octava. Mediante dicha disposición se incluye la necesidad que el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria autorice cualquier afectación del crédito ICO en un plan de reestructuración.

Actualmente los créditos ICO tienen la consideración de un crédito financiero con rango de crédito ordinario, sin embargo, los créditos derivados de estos avales públicos no se les puede imponer ninguno de los contenidos siguientes: el cambio de la ley aplicable; el cambio de deudor, sin perjuicio de que un tercero asuma sin liberación de ese deudor la obligación de pago; la modificación o extinción de las garantías que tuvieren; o la conversión de los créditos en acciones o participaciones sociales, en créditos o préstamos participativos o en cualquier otro crédito de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el crédito originario. Esto los convierte, de facto, en créditos con privilegiados asimilables a créditos públicos.

Problemas y posibles soluciones

Con la realidad legislativa que encontramos en la actualidad se nos presentan ciertos problemas, algunos de ellos derivados de la continua remisión normativa, otros de la complementación reglamentaria del TRLC y otros de las remisiones incluidas en la DA octava.

Por ejemplo, un primer problema se encuentra en esta nueva regulación cuando nos preguntamos en qué lugar queda la autorización que dio el Consejo de Ministros en fecha 11 de Mayo de 2021 a las entidades financieras para que realizasen fraccionamientos y aplazamientos de los pagos de estos créditos, con el máximo de 12 meses. Podríamos defender que dicha prerrogativa sigue existiendo en tanto que la DA octava se sigue remitiendo al mentado Acuerdo: la representación de los créditos derivados de los avales públicos regulados en esta disposición, en los términos previstos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de mayo de 2021 y los posteriores Acuerdos del Consejo de Ministros que lo modifiquen o desarrollen.

Lo primero que nos salta a la vista es la remisión a los Acuerdos del Consejo de Ministros, no solo los ya aprobados, si no también los futuros, esto permite prácticamente al gobierno legislar sin el control de las cortes en lo que se refiere a esta materia. Un baipás legislativo al que por desgracia nos estamos empezando a acostumbrar, pero que es del todo inaceptable.

En este caso, además, tiene graves implicaciones en la seguridad jurídica, y una trascendencia económica importantísima, para todo aquel que haya pedido un crédito ICO.

Desde otro punto de vista podríamos apreciar un conflicto de un reglamento y una norma de rango legal, prevaleciendo entonces la DA octava del TRLC e imposibilitándose los aplazamientos y fraccionamientos.

Otro problema que surge es que; cabría plantearse la posibilidad de que la DA octava sea inconstitucional por quebrantar el principio de seguridad jurídica en el sentido de confianza legítima.

La aplicabilidad de esta regulación a los créditos ICO también puede analizarse desde un punto de vista Civil, podríamos considerar los preceptos más básicos y las cláusulas más elementales de derecho civil, pacta sunt servanda rebus sic stantibus, es decir, los contratos se cumplen si no cambian las circunstancias. En este caso, las circunstancias que rodean este contrato de financiación han cambiado, y considerablemente, muchos empresarios considerarían solicitar un crédito ICO si las condiciones hubiesen sido las que se plantean actualmente.

En la práctica se espera que la Agencia tributaria no conteste a las solicitudes de las entidades financieras solicitando las autorizaciones para adherirse al plan de reestructuración.  Es por ello, que, de facto, se está bloqueando la adhesión al plan de reestructuración.

Posibles soluciones a los problemas planteados, el arrastre vertical y horizontal

En lugar de acudir a procedimientos constitucionales o propios del derecho civil recogidos sucintamente en apartado anterior, debemos, siempre que sea posible, encontrar una solución en el seno del procedimiento concursal. Y esto es por motivos de celeridad, que en los planes de reestructuración se traduce en utilidad de la operación.

La pregunta que debemos plantearnos es ¿Cómo dar un tratamiento concursal similar a los prestamos ICO antes y después de la reforma de la Legislación Concursal? Nuestra conclusión inicial es evidente, mediante el mecanismo de arrastre vertical y horizontal que da el propio TRLC en la regulación del acuerdo de reestructuración. Teniendo en cuenta los siguientes puntos.

Creación de grupos la legislación concursal actualmente permite la creación de grupos más allá de los tasados legalmente cuando nos encontramos en un acuerdo de reestructuración (Artículo 623 TRLC).

Lo anterior permite, siempre que esté justificado, dividir los créditos financieros ordinarios en varios grupos diferentes y esto permite que el arrastre de clases tanto vertical como horizontal opere con mayor facilidad.

Para que opere el arrastre vertical debe haber una mayoría simple de las clases, siempre que una de ellas hubiese sido clasificada con privilegio especial o general. Con lo cual, si uno de los acreedores incluidos en el articulo 270 o 280 del TRLC, votase a favor y representase la mayoría de su clase y el resto de las clases formadas también lo acordasen por mayoría simple.

Por otro lado, consideramos más fácil de lograr un arrastre horizontal que uno vertical, en tanto que la posibilidad que da el TRLC para dividir los créditos ordinarios en grupos llevaría en ocasiones a que la mayoría de los subgrupos, que conforman los créditos financieros ordinarios aprobasen el plan de reestructuración, arrastrando entonces el crédito del ICO, que podría incluso constituir una clase en si misma, por su especialidad.

Tras la homologación de clases, y la aprobación del plan de reestructuración nada tendría que indicar la AEAT respecto a la aceptación o no del plan, dado que quedaría afectado por el mismo a través del arrastre.

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