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La realidad ha cambiado. A diario escuchamos en los medios de comunicación que nada volverá a ser como antes cuando volvamos a las calles. La situación de crisis provocada a nivel mundial por el Covid-19, ha modificado drásticamente la cotidianeidad en muchos de sus aspectos. En países especialmente golpeados por la pandemia será tiempo de reinvención y adaptación a nuevas situaciones en distintos ámbitos, como sucede en España, donde las consecuencias humanas, sociales, sanitarias y económicas serán y son ya contundentes.

En este artículo analizaremos la importancia jurídica de la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”, su posible modulación y su adaptación a la situación de crisis actual, en subsistencia con el principio sagrado del “pacta sunt servanda”.

El carácter imprevisible y excepcional de la pandemia actual, la declaración del Estado de Alarma con la consecuente paralización del país y los múltiples cambios normativos a golpe de Reales Decretos dictados en los últimos días por el Gobierno de España, obligarán en muchos casos, indudablemente, a revisar contratos, a introducir modificaciones y a buscar la forma de conseguir su posible continuidad.

Los efectos de la crisis financiera de 2008 en España se siguen arrastrando y continúan pasando factura, tanto a colectivos como particulares. Muchos han sido desde entonces los cambios a nivel jurisprudencial y doctrinal, que seguirán mutando y adaptándose necesariamente a las particularidades que añade esta nueva crisis mundial, similar pero muy distinta también a la anterior. Dentro de esta realidad, la cláusula “rebus sic stantibus” jugará sin duda un papel fundamental.

La aplicación de la “rebus sic stantibus” supone una modificación de las obligaciones inicialmente convenidas por las partes en un contrato. Es decir, una alteración del principio sagrado del “pacta sunt servanda”. Pero la aplicación de esta cláusula tiene sus limitaciones y exigencias, perfiladas por la jurisprudencia y la doctrina de los últimos años.

¿Qué requisitos generales deben darse para la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus”?

La aplicación de la cláusula requiere la preexistencia de unas condiciones reales y susceptibles de acreditación por la parte que pueda verse perjudicada en un contrato. Su aplicación no es automática y se acoge, en todo caso, a la exigencia de unos requisitos iniciales contundentes:

  • Desaparición del objeto del negocio. Contrato sin causa, sin objeto, resultando imprescindible su modificación para su subsistencia o, en ocasiones, su resolución por devenir imposible.
  • Circunstancias sobrevenidas, extraordinarias y, siempre, de carácter imprevisible.
  • Conversión de los pactos iniciales del contrato en desiguales, excesivamente onerosos o inasumibles por las partes.
  • Imprescindible acreditación de cada uno de los requisitos anteriores.

¿Qué características particulares deben cumplir los contratos para que pueda aplicarse la cláusula “rebus sic stantibus”?

Como figura de creación doctrinal y jurisprudencial, la “rebus sic stantibus” es una figura jurídica en continua adaptación y aplicada, siempre con carácter restrictivo, a aquellos contratos que cumplan una serie de requisitos:

  • Debe tratarse de contratos bilaterales, recíprocos y conmutativos. En definitiva, contratos sinalagmáticos en los que, durante el transcurso de su plazo de vigencia, se puedan producir circunstancias imprevisibles que rompan el equilibrio entre las partes.
  • Deben ser contratos de tracto sucesivo, o en los que sus prestaciones dependan claramente de un hecho futuro. A mayor extensión temporal de un acuerdo, mayor probabilidad de aplicación tendrá la cláusula “rebus sic stantibus”, ya que mayor será el tiempo al que estarán sometidos los pactos a posibles hechos que desestabilicen su equilibrio inicial.

¿Cómo ha evolucionado jurisprudencialmente la figura de la cláusula “rebus sic stantibus” desde la crisis financiera de 2008?

Como figura de creación doctrinal y jurisprudencia la “rebus sic stantibus” ha sido objeto de múltiples interpretaciones jurídicas en los últimos años, especialmente motivadas por la crisis financiera de 2008, que impulsó su aplicación y su debate.  

El Tribunal Supremo siempre ha sido muy cauto, restrictivo y estricto a la hora de admitir la aplicación de la cláusula, en aras de tratar de defender la voluntad de pactos y el sagrado principio “pacta sunt servanda”.

No obstante, tras el impacto social y económico provocado por la crisis de 2008 el Tribunal Supremo fue introduciendo cambios en su parecer, adaptándose a la nueva realidad y a las dificultades económicas padecidas por muchos ciudadanos por causas completamente ajenas a su voluntad. Despidos, concursos, desahucios, productos bancarios engañosos… etc., traducido todo ello en la imposibilidad de muchos de hacer frente a las obligaciones contractuales que habían adquirido en circunstancias iniciales muy diferentes.

Mediante la STS 333/2014, de 30 de junio de 2014, por primera vez el Tribunal Supremo estimó un recurso basado en la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” reconociendo el necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento. Esta Sentencia supuso un paso importante en lo que, hasta ese momento, podría calificarse como una jurisprudencia estática en la materia.

A esta sentencia le siguieron muchas otras en la misma línea. Entre ellas la STS 591/2014, de 15 de octubre; la STS 227/2015, de 30 de abril; la STS 19/2019, de 5 de enero; o la STS 455/2019, de 18 de julio. Los cambios se fueron introduciendo en la jurisprudencia, aunque en los últimos años ha habido retrocesos y fases nuevamente restrictivas en cuanto a la admisibilidad y el reconocimiento de la cláusula “rebus sic stantibus”.

Lo que sí ha quedado claro con todos estos debates y reinterpretaciones, son los requisitos y el criterio que el Tribunal Supremo exige para la aplicación de la cláusula:

  • Alteración extraordinaria de las circunstancias contractuales. Las condiciones en las que las partes convinieron suscribir un contrato en el pasado deben haber cambiado sustancialmente, perdiendo los acuerdos alcanzados su razón de ser.
  • Desproporción exorbitante entre las prestaciones. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que se acredite el desequilibrio entre las partes ocasionado por las nuevas circunstancias sobrevenidas; la ruptura inequívoca del principio de reciprocidad.
  • Superveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. El motivo o causa de la alteración de las circunstancias contractuales y del consecuente desequilibrio ocasionado entre las partes, debe partir de un hecho absolutamente imprevisible.
  • Carencia de otro medio de reequilibrio. La cláusula “rebus sic stantibus”se aplicará siempre de forma restrictiva y exclusivamente en ausencia de otras posibles soluciones contractuales.

En definitiva, son múltiples las resoluciones del Tribunal Supremo que no admiten la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” en situaciones de crisis económicas, en las que todas las partes de un contrato, de una u otra manera, hayan podido verse perjudicadas por las circunstancias extraordinarias. Por ello se exige siempre la acreditación de los requisitos indicados y el análisis particular y pormenorizado de cada caso concreto.

¿Opciones de aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” en el momento actual?

A pesar de los cambios jurisprudenciales de los últimos años y de la interpretación restrictiva de cara a la admisión de la cláusula por los Tribunales, no cabe duda de que la nueva crisis actual ocasionada por la pandemia del Covid-19 es diferente en muchos aspectos a la crisis de 2008.

Mientras que la crisis de 2008 fue una crisis financiera, la actual crisis da un paso más allá en cuanto a su origen sanitario. Las medidas que ha venido adoptando en los últimos días el Gobierno de España resultaron absolutamente imprevisibles para la totalidad de los ciudadanos que, literalmente de un día para otro, con la declaración del Estado de Alarma y sus sucesivas prórrogas, se han visto obligados a permanecer en sus viviendas, a cerrar sus negocios, a frenar de golpe su actividad productiva, a aplazar sus contratos y a retrasar sus vidas en todos los ámbitos, sin una fecha clara de reincorporación y enfrentándose a un futuro incierto y muy complicado a nivel personal, social, económico y sanitario (entre otros cabe citar el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, y el Real Decreto Ley 9/2020).

Esta situación imprevisible e inevitable, no podrá equipararse nunca a un riesgo inherente a los contratos suscritos con anterioridad a la pandemia, por lo que previsiblemente será de aplicación la cláusula “rebus sic stantibus” que permita revisar las circunstancias de cada relación contractual.

La crisis actual es una circunstancia excepcional, ajena a la voluntad de partes, sobrevenida e inesperada, de especial gravedad, que no parte de la culpabilidad del que se ve afectado por sus consecuencias y que produce múltiples desequilibrios contractuales que dificultan, o impiden, el cumplimiento de los pactos.

En conclusión, la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” y su adaptación a la nueva realidad social y económica provocada en España por el Covid-19, puede ser clave en la resolución de conflictos a corto, medio y largo plazo. La voluntad de las partes contractuales por garantizar la continuidad de los acuerdos suscritos con anterioridad a la pandemia dependerá de la libertad de pactos, de su posible modulación, de la flexibilidad de negociación, de la buena fe y, llegado el caso, de la acreditación inexcusable en cada supuesto concreto de los requisitos que permitan la viabilidad de la cláusula conforme a las interpretaciones judiciales.

Sin duda puede tratarse de una solución que asegure la subsistencia de los pactos que cumplan las exigencias perfiladas en los últimos años por la doctrina y la jurisprudencia, con los cambios que las mismas introduzcan en el futuro en virtud de la nueva situación contractual. Nos encontramos ante una nueva realidad hasta ahora desconocida, por lo que la evolución de la Justicia en esta materia podrá ser fundamental para atenuar el fuerte impacto ocasionado por esta nueva crisis. 

María Camacho Ferrer

NR2 ABOGADOS

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